Código Procesal Civil y Comercial Artículo 800 bis Provincia de Córdoba
Código Procesal Civil y Comercial Córdoba
Artículo 800 bis.
TODA acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, para los casos no previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 24193, se sustanciará con el siguiente procedimiento especial:1)La demanda deberá ser firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitida ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal sin perjuicio del patrocinio letrado.
2)Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquella.
3)La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar presentes, el actor, el Ministerio Público Fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y una asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores, o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos producirá la nulidad de la audiencia.
4)Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada y en su transcurso el Juez, los peritos, el Ministerio Público Fiscal y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.
5)Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la audiencia y éste podrá además, en el mismo plazo recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
6)De lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Ministerio Público Fiscal, y al asesor de menores en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro horas.
7)El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
8)En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
9)La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo, producirá la nulidad de todo lo actuado.
10)La resolución que recaiga, será apelable, con efecto suspensivo.
La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro horas de recibida la misma. El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días. El Ministerio Público Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez. El procedimiento establecido en el presente artículo estará exento sin excepción alguna, del pago de la tasa de justicia, de las costas, y de cualquier otro gasto judicial impuesto o derecho de cualquier naturaleza.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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